JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-650/2007
ACTOR: JUAN ORTIZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
PONENTE: MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-650/2007, promovido por Juan Ortiz Morales, quien se ostenta como candidato por ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para impugnar la sentencia de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida en el juicio electoral radicado en el Toca Electoral número 269/2007, y
R E S U L T A N D O :
I. Inicio de procedimiento electoral. El diez de mayo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Tlaxcala, para renovar, entre otros, los ayuntamientos y presidentes de comunidad del Estado.
II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar la integración de las presidencias de comunidad de Zacatelco, Tlaxcala.
III. Cómputo municipal. El catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, en Zacatelco, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de presidencias de comunidad, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula encabezada por Germán Carvente Báez, quien fue registrado para la sección quinta, como candidato por ciudadanía.
IV. Juicio electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el ahora enjuiciante promovió juicio electoral, para impugnar el escrutinio y cómputo hecho en el casilla básica, contigua y doble contigua, de la sección electoral 601, así como el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, el cual fue radicado en el Toca Electoral número 269/2007.
V. Acto impugnado. El nueve de diciembre siguiente, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dictó sentencia, en el juicio electoral precisado en el resultado anterior, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la demanda del juicio Electoral promovido por Juan Ortiz Morales, quien se ostenta como candidato propietario por Ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco; Tlaxcala, en términos de lo expuesto en los considerandos VIII, IX y X de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo del Consejo Electoral Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en donde se realizó el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y se entregó la constancia de mayoría derivada de dicho cómputo al candidato ganador Germán Carvente Báez.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución mediante oficio al Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado para tal efecto; y a todo interesado mediante cédula que se fijó en estrados; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La sentencia fue notificada al promovente el quince de diciembre de dos mil siete, como se advierte de la cedula de notificación que obra a foja ochenta y tres del Toca Electoral 269/2007.
VI. Juicio de revisión constitucional electoral. No conforme con la anterior determinación, por escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil siete, Juan Ortiz Morales promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable.
VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como se hace constar en la certificación de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, expedida por el Secretario de Acuerdos Interno de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
VIII. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SEA-III-P. 1330/2007, de veinte de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió la demanda, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.
IX. Turno de expediente. Por acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-650/2007, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de nueve de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Juan Ortiz Morales y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un ciudadano, en su calidad de candidato postulado por la ciudadanía acreditado con tal carácter ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, quien controvierte la sentencia dictada por Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación de la citada entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, a Juan Ortiz Morales el quince de diciembre de dos mil siete; por tanto, el plazo legal para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre; en consecuencia, como el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, es evidente que estuvo dentro del correspondiente plazo legal.
II. Legitimación. El Juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, tal como se razona a continuación.
Los incisos b), c) y l), de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que, en el ejercicio de la función estatal a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; para tal efecto, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; además, se debe Estable se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
De las disposiciones invocadas importa destacar la norma relativa a los actos y resoluciones electorales estén siempre apegadas al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de este imperativo debe existir un sistema de medios de impugnación. Además, como complemento de lo antes indicado, deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales han de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Conforme a la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales invocados, las resoluciones que emitan los tribunales de la materia constituyen el medio idóneo, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito de actuación estatal.
En este orden de ideas es dable concluir que es conforme a la lógica jurídica que las controversias en materia electoral, que surjan en las entidades federativas, sean resueltas por los tribunales jurisdiccionales locales y que el conflicto quede terminado; no obstante, para el caso de no ser así, la Constitución federal prevé un medio extraordinario de defensa.
En efecto, cuando se viole un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 99, fracción IV, de la citada Carta Magna, prevé un medio extraordinario de defensa, para combatir los actos y resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, los cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La reglamentación del citado medio extraordinario de defensa juicio de revisión constitucional electoral, está en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece una regulación específica, en lo que se refiere a la legitimación y la personería, puesto que en estos aspectos no operan las reglas generales establecidas para los demás medios de impugnación, previstos en la propia ley.
Conforme a esas reglas específicas, si lo ordinario es que en términos del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos accedan al poder público a través de los partidos políticos, resulta entendible que el medio extraordinario de defensa que tiene origen en la propia Constitución federal, establecido en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esté previsto para ser promovido por los partidos políticos, de acuerdo con el texto del artículo 88 del citado ordenamiento legal.
Sin embargo, si en una entidad federativa, la ley electoral local prevé que el acceso al poder público no sea únicamente o conducto de los partidos políticos, sino a través de una fórmula postulada por un grupo de ciudadanos o bien ciudadanos independientes, a quienes se otorgan los mismos derechos para la contienda electoral que a los partidos políticos, es evidente concluir que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por éstos ciudadanos por sí mismos o a través de sus representantes legítimos, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que al considerar las particularidades de las llamadas candidaturas independientes o candidaturas ciudadanas, se hace necesario homologarlas e cuanto al régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, que pueden ser promovidos por los partidos políticos y por los candidatos postulados por la ciudadana, con la finalidad de preservar el principio de equidad, en el acceso a la justicia electoral; no se debe impedir el acceso a ese medio extraordinario de defensa, a quien tiene la posibilidad de contender en una elección, en similares circunstancias que un partido político, de acuerdo con la legislación electoral local.
En el juicio al rubro indicado promueve Juan Ortiz Morales, a quién se debe considerar legitimado para tal efecto, porque aun cuando es cierto que no se trata de un partido político, también es verdad que, su candidatura fue postulada por un grupo de ciudadanos del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, y que contendió en la elección de Presidente de Comunidad de la citada población, con similares derechos que la ley electoral local otorga a los partidos políticos.
En la legislación electoral del Estado de Tlaxcala se prevé que los ciudadanos y los partidos políticos podrían postular y solicitar el registro de candidatos a presidentes de comunidad.
Aunado a loa anterior se debe decir que en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado Tlaxcala, establece que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los candidatos por ciudadanía para el caso de las presidencias de comunidad.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en los preceptos que a continuación se transcriben.
El artículo 87, párrafos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala prevé:
Artículo 87.
Cada Ayuntamiento se integrará por un Presidente Municipal, un Síndico y los regidores cuya cantidad determinen las Leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.
El Presidente Municipal, el Síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las Leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad, y las Leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.
[…]
Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto, y bajo la modalidad de usos y costumbres.
Las elecciones de presidentes de comunidad por el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo, se realizarán en procesos ordinarios cada tres años.
Corresponde a los ciudadanos y a los partidos políticos postular candidatos a presidentes de comunidad en los términos que prescriba la Ley respectiva.
[…]
El artículo 215 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala prevé:
Artículo 215. Cada consejo municipal se integrará por un Presidente, un Secretario y cuatro consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos y en su caso de los candidatos por ciudadanía. Por cada propietario habrá un suplente.
Los integrantes del Consejo Municipal tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que realice. El Secretario y los representantes de los partidos políticos tendrán derecho sólo a voz; los representantes de los candidatos por ciudadanía sólo tendrán derecho a voz en los asuntos de su representación.
El artículo 295, del código en cita establece:
Una vez publicada la resolución del Consejo General sobre el registro de candidatos y a más tardar diez días antes de la elección, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos a presidentes de Comunidad tendrán derecho a nombrar un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla y un representante general hasta por cada diez casillas urbanas y uno hasta por cada cinco casillas rurales.
Los artículos 413 a 418 del Código en consulta establecen:
Artículo 413. La elección de presidentes de Comunidad por los principios de mayoría relativa y de sufragio universal, libre, directo y secreto, se realizarán cada tres años, el mismo día que la de los ayuntamientos.
Artículo 414. Los ciudadanos y los partidos políticos podrán postular y solicitar el registro de candidatos a presidentes de Comunidad.
Artículo 415. Tratándose de candidaturas postuladas por ciudadanos, será suficiente que cuando menos cincuenta de ellos suscriban por escrito la propuesta y la anexen a la solicitud de registro respectivo.
La propuesta se integrará con al menos los requisitos siguientes:
I. Nombre del candidato propietario y suplente;
II. La manifestación de los ciudadanos que voluntaria y libremente deciden postular al candidato en mención;
III. Los datos de identificación electoral de los ciudadanos que lo postulan, anotados en forma de lista en la que conste su firma; y
IV. Copias anexas de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos.
Artículo 416. Conforme al cómputo de la votación que realice el consejo municipal, en la elección de presidente de Comunidad de que se trate, se otorgará constancia de mayoría al candidato que obtenga el mayor número de votos válidos.
Artículo 417. Las comunidades que realizan elecciones por el sistema de usos y costumbres serán incluidas en un Catálogo, el que será elaborado y actualizado por el Instituto, conforme a criterios que acuerde el Consejo General.
Artículo 418. Para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el Instituto podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.
Adicional a los preceptos citados, resulta aplicable al caso la tesis relevante XXIX/2007 de la Cuarta Época, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública de diez de octubre de dos mil siete, con el rubro y texto siguiente:
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Yucatán).—Una nueva reflexión sobre la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial a sostener que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por aquellos ciudadanos que ostentan la calidad de candidatos independientes, cuando la legislación estatal aplicable reconozca esas candidaturas y reglamente su participación para contender en las elecciones. Esto es así, porque al considerar las particularidades de las llamadas candidaturas independientes, se hace necesario homologarlas con el régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, para preservar condiciones equitativas en el acceso a la justicia electoral, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos; en consecuencia, esta Sala Superior se aparta de la tesis relevante S3EL 015/2002 de rubro: "CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN EN LA QUE PARTICIPEN (Legislación de Tlaxcala)".
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-93/2007.—Actor: Evelio Mis Tun.—Autoridad responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—28 de junio de 2007.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Consecuentemente, es dable concluir que el régimen de candidaturas por ciudadanía, establecido en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala, se debe asimilar al de los partidos políticos, en cuanto al sistema de medios de impugnación, a fin de evitar que existan actos de una autoridad electoral no susceptibles de revisión y control por parte de esta instancia jurisdiccional, además de eliminar cualquier situación que obstaculice el derecho de los justiciables para acceder, de manera efectiva, a la impartición de justicia. Por tolo ello, esta Sala Superior concluye que es conforme a Derecho reconocer legitimación procesal a Juan Ortiz Morales, para promover el Juicio de revisión constitucional electoral, propuesto en su demanda.
De lo expuesto se deduce que, en el juicio que se resuelve, está satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
IV. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, esta Sala Superior estima que se satisfacen, dado que Juan Ortiz Morales agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, a fin de combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, sin que en la legislación constitucional y electoral local se establezca algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado. De ahí que resulte claro que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio.
V. Violación a preceptos constitucionales. El enjuiciante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VI. Violación determinante. Este requisito está satisfecho porque, en el juicio que se analiza, el demandante solicita la nulidad de la elección, sobre la base de que no se subsanó el error en el escrutinio y cómputo de los votos, al existir incertidumbre en cuanto a la casilla 601 básica, a pesar de que se practicó la diligencia de escrutinio y cómputo ordenada por la autoridad ahora responsable; por tanto, en caso de acoger su pretensión, se acreditaría la nulidad de la votación invocada por el actor, en esa casilla, la cual equivale al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%), puesto que en la sección quinta, del Barrio Xitototla, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, se instalaron tres casillas; por ende, esa situación , de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, podría motivar la declaración de nulidad de la elección correspondiente.
De ahí que se considere que, en la especie, la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección.
VII. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral, legal y constitucionalmente previsto, en razón de que en conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, relacionado con los numerales 15 y 16 de la Ley Municipal del Estado, los Presidentes de Comunidad, de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de enero posterior al de la elección, en este particular, el quince de enero de dos mil ocho.
En razón de que están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el respectivo escrito de demanda.
TERCERO. Acto impugnado. La sentencia reclamada, en la parte que interesa, contiene las consideraciones siguientes:
I.- Que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Electoral, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; atento a lo dispuesto por los artículos 10, fracción VI, 79, párrafo primero, y 82, párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 1, 5, 10, 48, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; y 31, 33, fracciones II, IV y VI, 38, fracción I, y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
II.- Que el Juicio Electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales y su interposición corresponde a los candidatos por ciudadanía, en términos de los artículos 16, fracción II y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
III.- Que las resoluciones emitidas por la Sala Electoral-Administrativa, serán definitivas e inatacables y al instituir el derecho podrá confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracciones I, II y III, de La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
IV.- Se tiene por acreditada la legitimación y personalidad del promovente en el presente Juicio Electoral, con la documental que agregó a su escrito inicial, lo cual fue confirmado por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en el que se le reconoce personalidad, por tratarse de candidato propietario por ciudadanía a Presidente de la Comunidad del Barrio de Xititotla, sección Quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, por lo tanto corresponde a él la interposición del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
V.- Por tratarse de una cuestión de orden público, y de estudio preferente, esta Sala, previamente a la cuestión de fondo planteada en el presente Juicio Electoral, se avoca a analizar la existencia de causales de improcedencia y desechamiento que pudieran actualizarse en la especie, ya que de resultar alguna fundada, sería innecesario entrar al estudio del fondo del presente asunto, por lo que del estudio de las presentes actuaciones se desprende que no existen causas de improcedencia; más aún, la autoridad señalada como responsable, en su informe circunstanciado, no señala que el medio de impugnación que estudiamos revista de alguna causal de improcedencia.
VI.- Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el toca que nos ocupa, aparece que el promovente manifiesta en su escrito inicial textualmente lo siguiente:
AGRAVIOS.
ÚNICO.- Error en el procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en las casillas Básica, Contigua y Doble Contigua antes señaladas, así como al de cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, respecto a la elección del Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Municipio de Zacatelco.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la realización del escrutinio y cómputo hechos en las Casillas ya mencionadas, el cómputo de la elección del Presidente de Comunidad de Xitototla hecho por el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
PRECEPTOS VIOLADOS.- 361, 362, 363, fracción 111, 368 fracción 11, 380, 382, 387, fracción 11 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, 87 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los órganos electorales cuyos actos se impugnan cometieron error en los cómputos efectuados, beneficiando con ello a la fórmula encabezada por el candidato GERMÁN CARVENTE BÁEZ, siendo determinante para el resultado de la votación en función de lo siguiente:
1.- Por lo que hace a la Casilla 0601 Básica, conforme se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se tienen los siguientes datos:
- BOLETAS ENTREGADAS EN LA CASILLA: 717 + 1, de los folios 00001 0100718.
- BOLETAS UTILIZADAS conforme a los folios: 416-
- BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA: 454.
- BOLETAS INUTILIZADAS: 302.
- VOTOS TOTALES: 454
Esto es, en el paquete electoral de dicha casilla solamente se tuvieron 718 boletas para ser utilizadas, cantidad coincidente si sumamos el total de boletas extraídas de la urna y las boletas inutilizadas, sin embargo, conforme a los resultados consignados para cada uno de los candidatos, sumados todos éstos, dan la cantidad de 454, la cual excede en 38 votos, respecto a las 416 boletas utilizadas en la mencionada casilla. Lo que implica que se depositaron 38 boletas de más, que, si bien es cierto que en una primera y aislada apreciación no son determinantes para el resultado de esta casilla, sí pueden ser determinantes para el resultado final de la elección aquí impugnada. Además, sólo se utilizaron las boletas de los folios 0001 al 0416, lo cual puede ser corroborado con las boletas inutilizadas que aparecen en el paquete electoral de esta Casilla; igualmente, la cantidad de votantes reales se demuestra con la lista nominal utilizada en esta misma Casilla, donde se marcaron a los ciudadanos sufragantes, misma que aparece en el paquete electoral respectivo.
Por otra parte, en esta misma Casilla Básica, los votos consignados al exponente, son incorrectos, toda vez que en un primer conteo, los escrutadores contabilizaron 120 votos para el suscrito, sin embargo, mi representante ante la casilla, solicitó un nuevo recuento y resultó que en realidad eran 131 (ciento treinta y un) votos, cantidad que no fue consignada en el acta de escrutinio y cómputo, asentándose la del primer conteo. He de aclarar que mi representante se dio cuenta de dicho asentamiento hasta que le entregaron su copia de acta respectiva, por lo que aún así presentó escrito de incidentes, cuya copia se anexa a este escrito.
También he de señalar que, por lo que hace a esta Casilla Básica 0601, las boletas utilizadas fueron firmadas al reverso por el representante del Partido de la Revolución Democrática, hecho que puede ser confirmado sí se autoriza por esta Sala la apertura del paquete electoral, lo que implicaría confirmar lo aseverado anteriormente, que 38 boletas no contienen la firma del representante mencionado, señalando que la firma de dicho representante puede ser comparada con la asentada en las actas de jornada electoral de la elección de diputados e integrantes del ayuntamiento.
2.- En cuanto a la Casilla 0601 Contigua, los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo fueron consignados a candidatos distintos por lo siguiente: Los votos del candidato GERMÁN CARVENTE BÁEZ fueron asentados como votos de JOSÉ LÁZARO CANALES MOTA, los votos de ELISEO ORTIZ XOCOYOTL como votos de GERMÁN CARVENTE BÁEZ, y los votos de JOSÉ LÁZARO CANALES MOTA como votos de ELISEO ORTIZ XOCOYOTL. Lo anterior implica que, según lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo y de cómputo de la elección de Presidente de Comunidad, se tiene el siguiente resultado:
CASILLA | CAND 1 | CAND 2 | CAND 3 | CAND 4 | CAND 5 | NULOS | VÁLIDOS |
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XZ BASICA | 216 | 120 | 37 | 52 | 29 |
| 454 |
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CONTIGUA | 174 | 160 | 55 | 30 | 31 |
| 450 |
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DOBLE CONTIGUA | 174 | 118 | 63 | 63 | 33 |
| 451 |
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| 564 | 398 | 156 | 145 | 93 |
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Sin embargo, si se hubieran asentado correctamente los datos a cada uno de los candidatos en la casilla Contigua, se tiene el siguiente resultado:
CASILLA | CAND 1 | CAND 2 | CAND 3 | CAND 4 | CAND 5 | NULOS | VÁLIDOS |
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BASICA | 216 | 120 | 37 | 52 | 29 |
| 454 |
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CONTIGUA | 30 | 160 | 174 | 55 | 31 |
| 450 |
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DOBLE CONTIGUA | 174 | 118 | 63 | 63 | 33 |
| 451 |
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| 420 | 398 | 274 | 170 | 93 |
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Esto es, la diferencia total de votos entre el candidato uno y el dos se reduce considerablemente, a solo 22 votos, y si se toma en cuenta lo argumentado en el punto anterior referente a la Casilla Básica, el resultado de la votación debe ser otro.
3.- Por lo que hace a la Casilla 0601 Doble…Contigua, a ésta se remitieron las boletas marcadas con los folios del 01434 a 02152; los funcionarios de la Casilla utilizaron las boletas en orden inverso del número 2152 al 1888, como se demuestra con las boletas inutilizadas existentes en el paquete electoral respectivo, por lo que, en total, se utilizaron 264 boletas; sin embargo, la suma de votos de todos los candidatos arrojan la cantidad de 451 votos, es decir, aparecen 187 boletas demás extraídas de la urna, cantidad que de por sí altera de manera determinante el resultado de la votación de dicha casilla.
4.- Ahora bien, los resultados consignados en las casillas antes referidas, fueron tomados en cuenta en la sesión de cómputo de la elección de Presidente de Comunidad que con este escrito se impugna, hecha el catorce de noviembre del presente año por el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, por lo que, considerados con los errores y alteraciones antes señaladas, se viola el procedimiento de cómputo al no constatar la veracidad y certeza de los datos consignados en cada una de las actas de las Casillas mencionadas, toda vez que, solamente se tomó como referencia lo ahí asentado, además de que, no aparecen los escritos de incidentes presentados en la Casilla Básica ya señalada.
El cómputo de la elección hecha por el Consejo Municipal Electoral, basado en los errores de Escrutinio y cómputo de las casillas cuyos resultados se impugnan, viola los principios de profesionalismo, certeza, objetividad, constitucionalidad y legalidad que toda elección y todo órgano electoral está obligado a atender, toda vez que, si como se ha argumentado, los errores señalados son determinantes para el resultado final de la elección que aquí se impugna, indudablemente que se favorece a un candidato en detrimento del exponente, considerando, además, que se trata de errores sustanciales que, cuantitativa y cualitativamente, alteran el resultado.
En consecuencia, es procedente que esta Sala Electoral administrativa, al avocarse al estudio y análisis del presente asunto, determine inicialmente la existencia de los errores aducidos en cada una de las casillas señaladas, mismos que pueden alterar el resultado final de la votación, o bien, en su caso, de considerarse errores graves, determinar la nulidad de alguna de las casillas y, por ello, determinar la nulidad de la elección.
El recurrente, al promover el presente Juicio Electoral, ofreció las pruebas siguientes:
1.- Documental- Consiste en copia certificada de la constancia del registro de la fórmula integrada por el exponente y Juan Luna Fuentes, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por Ciudadanía para Presidente de comunidad del Barrio Xitototla, Sección Quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.
2.- Documental.- Consistente en las copias certificadas de los paquetes electorales definidos por el Artículo 368 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, de las casillas Básica, Contigua y Doble Contigua, de la Sección Electoral 0601, instaladas en la Escuela Primaria Domingo arenas, calle Francisco I Madero Número 2, esquina con calle 16 de septiembre, del Barrio de Xitotla (sic), Zacatelco, Tlaxcala.
3.- Documental.- Consistente en la copia certificada del Acta Circunstanciada y del cómputo Electoral municipal y de la constancia de la respectiva constancia de mayoría, hechas por el Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala once actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento que son de las casillas 0570 básica, contigua y doble contigua, 0571 básica y contigua, 0572 básica y contigua, 0573 básica y contigua, y 0574 básica y contigua.
4.- Inspección Judicial.- Consistente en la Previsión de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas que aquí se impugnan, para determinar la cantidad de votos marcados y consignados a cada uno de los candidatos a Presidentes de Comunidad de Xitototla, Sección Quinta de Zacatelco, Tlaxcala.
5.- La instrumental de actuaciones.- En todo lo que favorezcan.
6.- La Presuncional Legal y Humana.- En todo lo que favorezca.
Probanzas que se tuvieron por ofrecidas y admitidas en el auto de radicación, a fin de ser valoradas en el momento procesal oportuno, a excepción de la prueba marcada como número cuatro denominada inspección judicial ya que no resultó pertinente para deducir los hechos controvertidos.
VIl.- La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, específicamente en el punto:
d).- Contestación de agravios.
Respecto de los agravios que hace valer la impugnante debe decirse que no le asiste razón alguna puesto que el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, como del Consejo Municipal se realizo en apego a las disposiciones legales aplicables.
Por lo que respecta a las probanzas deberán ser valoradas en su oportunidad por esa H. Sala Electoral Administrativa, y emitir oportunamente la resolución correspondiente.
e. Si existe alguna causa de improcedencia:
Al respecto se expresa a esa H. Sala Electoral Administrativa, que en concepto de este órgano electoral no se actualiza, una causal de improcedencia prevista en el artículo 24, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
V. Constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada.
Respecto de la constitucionalidad y legalidad de la determinación que se impugna por esta vía, esta autoridad administraba electoral indica que los actos realizados por este Consejo Municipal Electoral fueron apegados a los principios que rigen la función electoral como son los de: constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad autonomía, etcétera, por lo que su actuación está apegada a derecho, toda vez que conviene señalar que el escrutinio y cómputo de las casillas que menciona el enjuiciante, no aparece o se advierte error aritmético como se pretende hacer valer.
VIII.- Previo el análisis de los planteamientos realizados por el actor, se hace necesario precisar que los agravios materia del presente asunto, se analizan de manera integral, es decir, como un todo, con el ánimo de brindar una recta administración de justicia, apreciando cuál es la verdadera intención de la promovente, contenida en su escrito de medio de impugnación; Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la página diecisiete del suplemento numero tres de la revista “Justicia Electoral”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil.
IX.- Ahora bien, de la lectura integral del escrito que da origen a este juicio electoral, esta Sala estima que la parte actora menciona destacadamente como acto reclamado el indebido cómputo en casillas, de los resultados consignados en las Actas de escrutinio y Cómputo de la elección del Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Tlaxcala, sección quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, la realización del cómputo y declaración de validez realizada por el Consejo Municipal y en consecuencia, contra la expedición de la Constancia de Mayoría derivada de dicho cómputo Municipal.
X.- Por lo que hace al capítulo de ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS CASILLAS que el incoante manifiesta en su escrito de impugnación, en referencia a irregularidades que se suscitaron en las casillas 0601 Básica, Contigua y Doble Contigua, es de manifestar que los supuestos acontecimientos que manifiesta que ocurrieron no los demuestra con documentación alguna, además de que no los adminicula con algún tipo de agravio; no obstante esta Sala Electoral Administrativa, apoyándose en los principios de certeza, objetividad, constitucionalidad y legalidad, que rigen en materia electoral, y para el efecto de mejor proveer y así contar con elementos suficientes para resolver el presente caso, mediante proveído de fecha seis de diciembre del año en curso, ordenó la apertura de los paquetes electorales relativos, a la casilla 0601, básica, contigua y doble contigua, Para escrutar y computar los votos recibidos en dichas casillas, respecto a la elección de Presidente de Comunidad y así constatar como lo hace valer la parte actora existieron errores y alteraciones en el cómputo de los mismos, diligencia que se llevó a cabo el día ocho de diciembre del año en curso y en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
1.- De la apertura del paquete correspondiente a la casilla 0601, tipo básica resultó:
CASILLA 0601 TIPO BÁSICA | ||
| Número | Letra |
Votos inutilizados | 255 | Doscientos cincuenta y cinco |
Votos nulos | 7 + 1 | Ocho |
Votos válidos | 453 | Cuatrocientos cincuenta y tres |
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Germán Carvente Báez | 216 | Doscientos dieciséis |
Juan Ortiz Morales | 118 | Ciento dieciocho |
Eliseo Ortiz Xocoyotl | 38 | Treinta y ocho |
José Lázaro Canales Mota | 52 | Cincuenta y dos |
Filogonia Julia Morales de la Luz | 29 | Veintinueve |
Se encontró un voto nulo dentro del paquete de los votos válidos, agregándose al paquete de los votos que corresponde.
2.- De la apertura de del paquete correspondiente a la casilla 0601, tipo contigua resultó:
CASILLA 0601 TIPO CONTIGUA | ||
| Número | Letra |
Votos inutilizados | 262 | Doscientos sesenta y dos |
Votos nulos | 4 | Cuatro |
Votos válidos | 451 | Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
|
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Germán Carvente Báez | 175 | Ciento setenta y cinco |
Juan Ortiz Morales | 160 | Ciento sesenta |
Eliseo Ortiz Xocoyotl | 55 | cincuenta y cinco |
José Lázaro Canales Mota | 30 | Treinta |
Filogonia Julia Morales de la Luz | 31 | Treinta y uno |
3.- De la apertura del paquete correspondiente a la casilla 0601, tipo doble contigua resultó:
CASILLA 0601 TIPO BÁSICA | ||
| Número | Letra |
Votos inutilizados | 265 | Doscientos sesenta y cinco |
Votos nulos | 6 | Seis |
Votos válidos | 447 | Cuatrocientos cuarenta y siete |
|
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Germán Carvente Báez | 175 | Ciento setenta y cinco |
Juan Ortiz Morales | 118 | Ciento dieciocho |
Eliseo Ortiz Xocoyotl | 58 | Cincuenta y ocho |
José Lázaro Canales Mota | 63 | Sesenta y tres |
Filogonia Julia Morales de la Luz | 33 | Treinta y tres |
En esta tesitura, siguiendo la experiencia y la sana interpretación de la norma electoral vigente en el Estado, el Pleno de esta Sala Electoral Administrativa, haciendo una valoración exhaustiva de los elementos aportados y de los requerimientos que hizo esta sala se desprende de la valoración de las tablas descritas, que no existe error en las casillas 0601 Básica, Contigua y Doble Contigua y se considera que al no reunirse los elementos probatorios suficientes para acreditar la procedencia de los elementos de agravio esgrimidos por el ocursante, respecto a las supuestas irregularidades planteadas en su escrito de cuenta, aunado a que siguiendo la disposición normativa que se contiene en el artículo 27, de la Ley de medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, al realizar una interpretación gramatical del mismo que al texto señala: ‘El que afirma está obligado a probar…’, lo que traduce que la carga de la prueba corresponde en todo momento, en el caso que nos ocupa al recurrente, lo que en la especie no se dio, puesto que se consideran insuficientes los elementos probatorios ofertados y desahogados en autos, para acreditar en forma fehaciente lo argumentado por la parte actora, por lo que tales argumentaciones devienen infundadas por las consideraciones vertidas anteriormente.
Por lo que una vez analizadas las documentales que integran el Toca en estudio, de las mismas no se desprenden indicios de la existencia de alguna irregularidad que señala el actor en su escrito de impugnación, y que a mayor abundamiento, de los cuadros ilustrativos expuestos anteriormente, y que son resultado de la diligencia de apertura de los paquetes electorales que realizó este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la mayoría de votos favoreció al candidato Germán Carvente Báez, por lo que esta Sala Electoral Administrativa, reitera que los argumentos vertidos por el actor resultan infundados en consecuencia lo procedente es confirmar el acuerdo del Consejo Electoral Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en donde se realizó el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y se entregó la constancia de mayoría derivada de dicho cómputo al candidato ganador Germán Carvente Báez.
Esta Sala Electoral Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 38, 42, 43, 44, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Tlaxcala; 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado; 1, 5, 6, fracción II, 48 al 58, y 80 al 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala:
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara INFUNDADA la demanda del juicio Electoral promovido por; JUAN ORTIZ MORALES, quien se ostenta como candidato propietario por Ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco; Tlaxcala, en términos de lo expuesto en los considerandos VIII, IX y X de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo del consejo Electoral Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, en donde se realizó el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala y se entregó la constancia de mayoría derivada de dicho cómputo al candidato ganador Germán Carvente Báez.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución mediante oficio al Consejo Municipal Electoral de Zacatelco, Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al actor en el domicilio que tiene señalado para tal efecto; y a todo interesado mediante cédula que se fijó en estrados; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO. Agravios. El actor hace valer los siguientes agravios:
ÚNICO.- Violación al proceso electoral para elegir al Presidente de Comunidad de la Población Barrio de Xitototla, Sección Quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, específicamente, en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas y del cómputo municipal respectivo; resultados que son confirmados en la resolución que aquí se impugna.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución dictada dentro del Toca Electoral 269/2007, misma que aquí se impugna.
PRECEPTOS VIOLADOS.- 14, 16 de la Constitución Federal, 10 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, 1, 2, 360 a 371, 380 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución recaída al Juicio Electoral del Toca Electoral 269/2007, mediante el cual impugné el cómputo municipal, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas ya señaladas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva de la elección de presidente de comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, contiene serias deficiencias que me agravian, por las siguientes razones:
1.- En el considerando diez (X) de la resolución que aquí se impugna, se establece que en las casillas impugnadas no se demuestra irregularidad alguna, además de que las irregularidades mencionadas por el exponente no las admiculo con ninguno de los agravios expresados por el exponente en el juicio electoral, toda vez que la diligencia de apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas, demuestra que no existe error en dichas casillas y, el exponente aporté medios insuficientes para demostrar dichos agravios, por lo que no existe irregularidad alguna y se demuestra que el resultado favoreció a Germán Carvente Báez, reiterando infundados los argumentos vertidos por el exponente.
2.- En una primera apreciación, lo resuelto por la responsable pudiera ser considerado como cierto, sin embargo, he de hacer notar lo siguiente:
a). Conforme a la diligencia de apertura de paquetes efectuada, como obra en autos, ésta solamente se constriñó a efectuar un nuevo cómputo de la elección cuyo resultado aquí se impugna, verificándose exclusivamente los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo y de cómputo municipal, consistiendo dicha diligencia en contar los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, pero en ningún momento se efectuó cualquier otro procedimiento o verificación de datos que son relevantes y determinantes para el resultado final de la elección.
b). En los agravios vertidos por el exponente en el Juicio Electoral, señalé que, en la Casilla 0601 Básica, una de las irregularidades fue que, según consta en el acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, solamente se utilizaron las boletas de los folios 00001 a 00416 y, sin embargo, según el resultado electoral, la suma de votos válidos y nulos fue de 454 votos, es decir, se tienen 38 boletas demás, sin que se sepa a ciencia cierta de dónde salieron estas últimas boletas. Situación que no fue constatada por la Sala Electoral Administrativa cuya resolución aquí se impugna pues, si bien es cierto que en el auto de veintiuno de noviembre de dos mil siete dictado dentro del Toca Electoral cuya resolución aquí se impugna, admite las pruebas aportadas por el exponente a excepción de la inspección judicial por no resultar pertinente, también es cierto que, posteriormente, la misma Sala Electoral Administrativa ordenó la apertura de los paquetes electorales de las casillas impugnadas a efecto de verificar no solo los simples resultados, sino todos los elementos necesarios, físicamente existentes o inexistentes, contenidos en dichos paquetes, a efecto de dar certeza al resultado impugnado; pero, en vez de ello, el personal judicial omitió verificar los números de folios de las boletas utilizadas, elemento necesario para determinar la certeza de la elección tal y como hice notar desde mi escrito inicial de demanda en el citado juicio electoral, a efecto de comprobar si se utilizaron 416 o 454 boletas.
c). Además, por lo que hace a esta misma casilla 0601 Básica, hice notar en mi escrito inicial de demanda, que las boletas fueron firmadas al reverso por el representante del Partido de la Revolución Democrática, como consta en el acta de jornada electoral, situación de la que hizo caso omiso el personal de la Sala Electoral Administrativa al realizar la diligencia de apertura de paquetes electorales, es decir, en dicho escrito inicial de demanda ofrecí como prueba la inspección judicial donde una de sus partes consistiría en la verificación del estampado de la firma de dicho representante en todas y cada una de las boletas utilizadas, inspección que inicialmente fue rechazada como prueba, pero después ordenada por la propia responsable, constriñéndose al conteo de los votos y las boletas, como si el simple resultado fuera suficiente para determinar a un ganador, dejando sin verificar el conjunto del paquete electoral, pues he de señalar, como lo hice desde mi demanda inicial, que la apertura de un paquete electoral no estriba solamente en el conteo de votos y boletas, sino en la constatación de todos los elementos existentes o inexistentes en el propio paquete que contribuyan a dar certeza al resultado electoral y, en el caso concreto, si la responsable paso por desapercibido la autenticidad de las boletas electorales utilizadas en base a la comparación de la firma existente en cada una de ellas con la estampada en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo del representante partidario mencionado, viola los principios de certeza, profesionalidad y objetividad que deben tener todos los actos de las autoridades electorales, con lo que se violenta el proceso electoral cuyo resultado aquí se impugna.
d). Es pertinente destacar que, en la diligencia de apertura de paquetes electorales, el exponente fui citado a tal diligencia como mero observador, sin posibilidad real y legal de manifestar algún punto de vista sobre el desarrollo de la misma, a pesar de ser el actor en el juicio electoral referido, esto es, dada la formalidad de la diligencia, no se asentó en el acta de la diligencia mencionada mi manifestación de que la firma que aparecía en las boletas de la casilla 0601 Básica en la gran mayoría de ellas no era la misma que la estampada en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la misma casilla por el representante del Partido de la Revolución Democrática y, aún más, en muchas de esas boletas ni siquiera había firma alguna. Igualmente, se omitió anotar en dicha acta mi señalamiento sobre la verificación de los números de folio de las boletas utilizadas, pues estoy cierto que hubo en la casilla mencionada, boletas que no fueron de las entregadas a los funcionarios de casilla y que son las que dan el triunfo a Germán Carvente Báez.
e). Lo anterior significa que, la responsable en el presente asunto dejó de cumplir con una de las formalidades esenciales del procedimiento al dejar de constatar todos los elementos necesarios físicamente existentes o inexistentes en los paquetes electorales, más aún si la propia Sala Electoral Administrativa consideró que la diligencia de apertura de los paquetes es una prueba determinante para declarar infundada mi demanda de juicio electoral y validar el resultado de la elección que aquí se impugna, pues si la firma de las boletas y las boletas foliadas utilizadas son elementos que determinan la autenticidad del material utilizado, es evidente que al no constatarse, se viola el principio de certeza electoral.
3.- En función de lo anterior, he de señalar que, al menos por lo que hace a la Casilla 0601 Básica, existe incertidumbre y, consecuentemente, si los argumentos aquí vertidos son considerados como ciertos, es procedente que esta Sala Superior determine la nulidad de la elección referida, toda vez que se actualiza la nulidad de una de tres casillas que significa más del veinte por ciento requerido por la ley de la materia para tal efecto. He de señalar que la certeza en la elección debe ser tal que no exista la menor duda de su resultado y que conlleve a un triunfo tanto legal como legítimo de quien lo obtenga, y en este caso, el triunfo que pretende hacerse valer adolece de ambas características por la falta de certeza existente y acreditada como obra en autos y con los argumentos aquí vertidos.
Al efecto, me permito reproducir las siguientes Tesis de Jurisprudencia, aplicables al presente caso:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
“CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”. (Se transcribe).
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, expresados por el demandante, se debe precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto Derecho y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe resolver sin aplicar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la expresión de agravios del incoante.
Del examen de los agravios se advierte que el demandante pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 601 básica y, por tanto, la declaración de nulidad de la elección que se llevó a cabo en el Estado de Tlaxcala, para renovar la integración de la presidencia de comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, del Municipio de Zacatelco, en atención a que esa casilla representa más del veinte por ciento requerido por la ley aplicable y que desde su perspectiva, se cometieron irregularidades al efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la citada elección, porque con relación a la votación recibida en la casilla 601 básica, la Sala Electoral-Administrativa responsable omitió verificar elementos “físicamente existentes o inexistentes en los paquetes electorales” que, a juicio del demandante, son necesarios para determinar la certeza de la elección.
En efecto, la pretensión del actor se sustenta sobre el error que desde su perspectiva, subsiste en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 601 básica, pues, según el resultado electoral, la suma de votos válidos y nulos fue de cuatrocientos cincuenta y cuatro, es decir, existen treinta y ocho boletas de más, sin que se sepa a ciencia cierta de dónde salieron estas últimas boletas, porque aparentemente sólo se utilizaron cuatrocientas dieciséis boletas de las recibidas.
Además, sostiene el actor que en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, no se asentó en el acta de la diligencia su manifestación de que la firma que aparecía en las boletas correspondientes a la casilla 601 básica, en la gran mayoría de ellas, no era la misma que la estampada en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de la misma casilla, por el representante del Partido de la Revolución Democrática y, aún más, que “en muchas de esas boletas” no había firma alguna.
Igualmente aduce el promovente que se omitió anotar, en el acta aludida, el señalamiento sobre la verificación de los números de folio de las boletas utilizadas, pues, según él, hubo boletas que no fueron de las entregadas a los funcionarios de casilla y que son las que dieron el triunfo a Germán Carvente Báez.
Al respecto cabe precisar que si bien es cierto que la responsable, como consta en el acta circunstanciada de fecha ocho diciembre de dos mil siete, al momento de llevar a cabo la diligencia de apertura de paquetes electorales, para realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 601 básica, 601 contigua y 601 doble contigua, no hizo alusión al número de boletas, ni al hecho de que en las boletas aparecía o no la firma del representante del Partido de la Revolución Democrática o si se advertía alguna diferencia con otras firmas de ese representante partidista, lo cierto es que a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio que el actor aduce son inoperantes en una parte e infundados en otra.
Es inoperante el concepto de agravio en el que el promovente sostiene que el error subsiste en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 601 básica, ya que desde su impugnación primigenia afirmó que los resultados de la votación, conforme a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, fueron los siguientes:
- BOLETAS ENTREGADAS EN LA CASILLA: 717 + 1, de los folios 00001 0100718.
- BOLETAS UTILIZADAS conforme a los folios: 416.
- BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA: 454.
- BOLETAS INUTILIZADAS: 302.
- VOTOS TOTALES: 454
Es inoperante el concepto de agravio del demandante porque sostiene, conforme a los datos antes mencionados que en la casilla 601 básica, solamente se recibieron setecientas dieciocho boletas para ser utilizadas, cantidad que, según él, coincide con la suma del total de boletas extraídas de la urna y las boletas inutilizadas; sin embargo, agrega el demandante, que sumando todos los resultados consignados para cada candidato, se obtiene la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro votos, lo cual excede en treinta y ocho votos, si se compara con las cuatrocientas dieciséis boletas utilizadas en la mencionada casilla, según el número de folios.
Lo inoperante del concepto de agravio estriba, en primer lugar, en que el enjuiciante no controvierte la esencia de los argumentos de la Sala Electoral responsable, que sustentó en la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 601 básica, según consta en el acta de ocho de diciembre de dos mil siete, que obra a fojas setenta y uno a setenta y dos del Toca Electoral 269/2007, en el cual se asentaron los siguientes resultados:
CASILLA 601 TIPO BÁSICA | ||
| Número | Letra |
Votos inutilizados | 255 | Doscientos cincuenta y cinco |
Votos nulos | 7 + 1 | Ocho |
Votos válidos | 453 | Cuatrocientos cincuenta y tres |
Germán Carvente Báez | 216 | Doscientos dieciséis |
Juan Ortiz Morales | 118 | Ciento dieciocho |
Eliseo Ortiz Xocoyotl | 38 | Treinta y ocho |
José Lázaro Canales Mota | 52 | Cincuenta y dos |
Filogonia Julia Morales de la Luz | 29 | Veintinueve |
Por otra parte, el concepto de agravio del enjuiciante es infundado, porque no aporta elemento probatorio alguno para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, en el sentido de que en la casilla 601 básica se entregaron setecientas dieciocho boletas para la elección de Presidente de Comunidad; que se utilizaron sólo cuatrocientas dieciséis boletas, numeradas del folio 00001 a 00416; que fueron cuatrocientas cincuenta y cuatro las boletas extraídas de la urna y se inutilizaron trescientas dos boletas.
Cabe señalar que a la misma conclusión arribó la Sala Electoral Administrativa ahora demandada, como se desprende de la lectura del párrafo primero, in fine, del folio doce, de la sentencia impugnada, al tenor siguiente:
…fueron insuficientes los elementos probatorios ofertados y desahogados en autos, para acreditar en forma fehaciente lo argumentado por la parte actora, por lo que tales argumentaciones devienen infundadas…
Por otra parte, es correcta la aseveración de la responsable, contenida en el considerando X de la sentencia reclamada y, en especial, en el párrafo último del folio once, así como en los dos párrafos del folio doce, en el sentido de que no están acreditadas las irregularidades que hace valer el enjuiciante, porque aún cuando es verdad que no existe en autos un documento que contenga la totalidad de la información indispensable para conocer todos y cada uno de los datos a que alude el demandante, también es cierto que esa información se puede obtener, de manera indubitable, del análisis de la copia certificada del Acta de Jornada Electoral de la casilla 601 básica, correspondiente a la elección de Presidente de Comunidad; de la copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo y del acta circunstanciada de la diligencia llevada a cabo por la Sala Electoral Administrativa responsable, respecto del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la mencionada casilla 601 básica.
Los datos de referencia son los siguientes:
1. De la copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente de Comunidad, que obra en la foja sesenta y cinco del Toca Electoral 269/2007, se conocen los siguientes datos:
a) “Número de ciudadanos de la lista nominal de electores que votaron incluyendo a los Representantes acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla: 462 cuatrocientas sesenta y dos”.
b) “Número de boletas inutilizadas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla: 255 doscientas cincuenta y cinco”.
c) “Total de boletas para la elección de Presidente de Comunidad extraídas de las urnas: 462 cuatrocientas sesenta y dos”.
2. De la copia certificada del Acta de la Jornada Electoral, que obra a fojas cincuenta y siete del Toca Electoral 269/2007 en el apartado “Instalación de Casilla”, “Boletas”, se asienta el siguiente dato:
Se recibieron:
…
717 setecientas diecisiete Boletas para la Elección de Presidente de Comunidad. Del folio 000001 al folio 000717.
3. Del acta circunstanciada de la diligencia de apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 601 básica, se obtienen los datos que han quedado asentados en el cuadro inserto en párrafos anteriores, que también se reproduce en el folio diez de la sentencia impugnada, de los cuales cabe destacar que en esa diligencia, llevada a cabo por la Sala Electoral Administrativa demandada se encontró que en el paquete electoral había doscientas cincuenta y cinco boletas inutilizadas, las cuales la responsable identificó como “Votos inutilizados”; hubo ocho votos nulos y cuatrocientos cincuenta y tres votos válidos; que los candidatos Germán Carvente Báez, Juan Ortiz Morales, Eliseo Ortiz Xocoyotl, José Lázaro Canales Mota y Filogonia Julia Morales de la Luz obtuvieron, respectivamente, doscientos dieciséis, ciento dieciocho, treinta y ocho, cincuenta y dos y veintinueve votos, lo cual hace un total de cuatrocientos cincuenta y tres votos válidos.
4. Finalmente, del análisis de la copia certificada de las “Listas Nominales de Electores Definitivas con fotografía para la Elección de Diputados, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad. 11 de noviembre de 2007”, correspondiente a la sección 601 básica, la cual obra a fojas cuarenta y tres a sesenta y uno, del expediente al rubro citado, documento remitido por el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, en proveído de tres de enero de dos mil ocho, se advierte que del total de setecientos seis ciudadanos registrados en esa lista, cuatrocientos sesenta y dos votaron en la jornada electoral del once de noviembre de dos mil siete, lo cual se constata con el sello “VOTÓ”, asentado en el espacio correspondiente a cada uno de los electores, registrados en la mencionada lista nominal; a los anteriores se debe adicionar el voto de un ciudadano, representante de “Nueva Alianza”, que emitió su voto en esa casilla, como se asienta en el folio treinta y cinco de la referida lista nominal de electores.
De cuanto ha quedado expuesto, tomando en consideración que los documentos antes precisados tienen valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su autenticidad y la veracidad de su contenido no está controvertida en autos y menos aún desvirtuada, se arriba a la conclusión de que son indubitables los datos cuantitativos que se precisan a continuación:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | ||
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Boletas extraídas en la urna | Votación total emitida* | Inconsistencias en rubros fundamentales | Diferencia entre primero y segundo lugares** | Determinante | ||
4 y 5 | 4 y 6 | 5 y 6 | ||||||||
601 básica | 717 | 255 | 463 | 462 | 461 | 1 | 2 | 1 | 98 | No |
* En términos del artículo 378, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, por lo que esa cantidad total se obtuvo de sumar las cantidades identificadas como “votos válidos” y “votos nulos” asentadas en el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, llevada a cabo por la Sala Electoral Administrativa demandada, en fecha ocho de diciembre de dos mil siete.
** La diferencia entre primero y segundo lugar, se obtiene de restar al número de votos obtenidos por Germán Carvente Báez (doscientos dieciséis), al número de votos obtenidos por Juan Ortiz Morales (ciento dieciocho), quienes quedaron en primero y segundo lugar en la votación emitida, según se advierte en el cuadro contenido en el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, correspondiente a la casilla 601 básica, cuya información se reproduce en la página diez de la ejecutoria impugnada.
De los datos que aparecen en el cuadro que antecede se advierte con toda claridad que si bien es cierto que existe discrepancia entre la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (cuatrocientos sesenta y tres), las boletas extraídas de la urna (cuatrocientos sesenta y dos) y la votación total emitida (cuatrocientos sesenta y uno), estas diferencias son intrascendentes, en este particular, porque es tan sólo de dos votos entre las columnas 4 y 6, del cuadro que antecede, en tanto que la diferencia entre las columnas 5 y 6 es únicamente de un voto y la que existe entre las columnas 4 y 5, es igualmente de un voto.
En consecuencia, como la diferencia entre los doscientos dieciséis votos que obtuvo Germán Carvente Báez, quien quedó en primer lugar y Juan Ortiz Morales, quien quedó en segundo lugar, de la votación emitida en la casilla 601 básica, al obtener ciento dieciocho votos, asciende a noventa y ocho votos, lo que significa que las inconsistencias que existen entre los rubros fundamentales asentados en las columnas 4, 5 y 6 del cuadro precedente, no son determinantes para el resultado de la votación emitida y recibida en esa casilla (601 básica), razón por la cual resultan intrascendentes para la validez de la votación controvertida.
Por otra parte, también ha quedado acreditado que el total de boletas inutilizadas ascendió a doscientas cincuenta y cinco y no a trescientas dos, como equivocadamente señala el enjuiciante, en tanto que las boletas extraídas de la urna fueron cuatrocientas sesenta y dos y no cuatrocientas cincuenta y cuatro, como sostiene el actor, sin acreditar la veracidad de su afirmación; igualmente, ha quedado demostrado que las boletas recibidas en la casilla 601 básica fueron setecientas diecisiete y no setecientas dieciocho, como manifestó el demandante, sin acreditar su dicho y que el total de la votación emitida fue de cuatrocientos sesenta y un votos y no cuatrocientos cincuenta y cuatro, como mencionó el actor, sin aportar prueba para demostrar la veracidad de su afirmación.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión de que si bien en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 601 básica existe un error, lo cierto es que se trata de una irregularidad menor que, al no ser determinante para el resultado de la votación, no es suficiente para concretar el supuesto de nulidad previsto en la fracción VI, del artículo 98, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala y, menos aún, para tener por demostrada la conculcación del principio de certeza, que invoca el actor en su escrito de demanda.
Por otra parte, también es infundado el diverso concepto de agravio expresado por el enjuiciante, porque parte de una premisa equivocada, al considerar que la responsable debía constatar la existencia y similitud de firma del representante del Partido de la Revolución Democrática, así como el número de folio en cada una de las boletas utilizadas, como lo solicitó al ofrecer la prueba de inspección judicial, lo cual no fue objeto de la diligencia en la que se abrieron paquetes electorales, ya que ésta se ordenó únicamente, para llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas 601 básica, 601 contigua y 601 doble contigua, respecto de la elección de Presidente de Comunidad en el Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, todo ello para constatar los errores y alteraciones en el cómputo de la votación recibida en cada una de esas casillas.
Cabe precisar que la omisión consistente en no asentar, en la respectiva acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, relativa a las casillas 601 básica, 601 contigua y 601 doble contigua, de las manifestaciones hechas por el ahora demandante, en cuanto a la diferencia de firma o la falta de ésta en las boletas utilizadas en las casillas de referencia, por sí misma no sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas de casilla, porque si bien es verdad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, a solicitud de un partido político, las boletas electorales pueden ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla, ha de ser designado por sorteo, también es cierto que este sellado o firma se puede hacer por partes, para no obstaculizar el desarrollo de la votación.
Además, el citado numeral establece expresamente que la falta de rúbrica o sello en las boletas, no es motivo para anular los sufragios recibidos; por tanto, aun cuando le asistiera la razón al demandante en el sentido de que algunas boletas no están firmadas, ello es intrascendente para la validez de los votos emitidos y si las firmas contenidas en esas boletas utilizadas son diferentes, como aduce el demandante, es un hecho tampoco se podía dilucidar en la citada diligencia, a lo cual se debe agregar que, para probar su afirmación, el demandante no ofreció ni aportó elemento de prueba alguno, siendo insuficiente su sola aseveración; finalmente, aun cuando se demostrara la diversidad de firmas, ello no podría afectar la validez de los votos, porque no existe precepto jurídico alguno, en la legislación del Estado de Tlaxcala, que establezca esa hipótesis de nulidad de los votos.
De igual manera se debe precisar que, contrariamente a lo que aduce el promovente, la responsable no tenía el deber jurídico de constatar, en la respectiva diligencia de nuevo escrutinio y cómputo relativa a las casillas 601 básica, 601 contigua y 601 doble contigua, el foliado en cada una de las boletas utilizadas, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 330, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el número progresivo de folio se debe asentar única y exclusivamente, en el talón del que es desprendible y desprendida la boleta, de manera que ésta debe estar libre de cualquier folio, marca o distintivo que haga probable la conculcación al principio de secrecía de voto; por tanto, es evidente que la responsable no pudo haber constatado lo inexistente, esto es, el foliado de las boletas, lo cual no puede irrogar agravio alguno al demandante, en tanto que por disposición expresa del Código de la materia, las boletas electorales no puede ni deben estar foliadas.
En otro orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio expresados por el demandante, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral 269/2007.
NOTIFÍQUESE: por estrados al promovente, por haberlo solicitado así en su demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y, 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quien emite voto particular, en los términos que se precisan mas adelante. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-650/2007.
Disiento con el sentido de la ejecutoria que admite el juicio de revisión constitucional promovido por Juan Ortiz Morales, en su calidad de candidato por ciudadanía a Presidente de Comunidad del Barrio de Xitototla, Sección Quinta, Municipio de Zacatecalco, Estado de Tlaxcala, y que participó en el proceso electoral para elegir a las presidencias de comunidad de Zacatecalco, Tlaxcala, el pasado once de noviembre, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.
El actor en este juicio promovió juicio electoral ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, contra el escrutinio y cómputo hecho en la casilla básica, contigua y dobre contigua, de la sección electoral 601, así como el cómputo de la elección de Presidente de Comunidad del Barrio Xitototla, sección quinta, Municipio de Zacatelco, Tlaxcala. El nueve de diciembre pasado el Tribunal resolvió el juicio referido, confirmando el cómputo de la elección impugnada. Contra dicha resolución, el candidato por ciudadanía, presentó demanda de juicio de revisión constitucional. En la resolución de este juicio se admite la demanda y se estudian los agravios formulados por el actor.
Estimo que esta Sala Superior no es competente para conocer de este juicio en razón de lo siguiente.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 99, fracción IV, que le corresponde al Tribunal Electoral en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias que surjan durante los comicios y que puedan resultar determinantes para el resultado final de la elección. No obstante ello, este mismo precepto constitucional establece que esta competencia de la Sala se dará en los términos de la propia Constitución y de conformidad con lo dispuesto por la ley.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el ordenamiento que rige en el ámbito federal los juicios de carácter electoral. Esta Ley dispone en su artículo 88, que el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, estipulando que la falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
De lo anterior, se advierte que si bien el juicio de revisión constitucional es la vía judicial para impugnar la resolución dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, también se desprende de las disposiciones legales mencionadas que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el presente caso, quien lo promueve no es un partido político, sino un ciudadano que tiene el carácter de candidato por ciudadanía de acuerdo a la legislación de Tlaxcala, figura que no se asimila a la de un partido político.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, las elecciones de Presidentes de Comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto, y bajo la modalidad de usos y costumbres.
De acuerdo con el artículo 413 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, la elección de presidentes de comunidad por los principios de mayoría relativa y de sufragio universal, libre, directo y secreto, se realizarán cada 3 años, el mismo día que la de los ayuntamientos.
A su vez, el artículo 414 del citado código, prevé que los ciudadanos y los partidos políticos podrán postular y solicitar el registro de candidatos a Presidentes de Comunidad.
Ahora bien, el artículo 415 del referido ordenamiento establece que en el caso de las candidaturas postuladas por ciudadanos, será suficiente que cuando menos 50 de ellos suscriban por escrito la propuesta y la anexen a la solicitud de registro respectivo.
Por otra parte, en el artículo 417, se indica que las comunidades que realicen elecciones por el sistema de usos y costumbres será incluidos en un Catálogo, que será elaborado y actualizado por el Instituto, conforme a los criterios que acuerde el Consejo General.
Al efecto, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, emitió el acuerdo CG13/2007, del cual se advierte que no aparece dentro del catálogo correspondiente a la elección de Presidencias de Comunidad por usos y costumbres, el Barrio de Xitototla, Sección Quinta del Municipio de Zacatelco.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el numeral 418 del precitado código, se establece que para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el Instituto podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida en que lo requieran las comunidades.
Resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 277, párrafo segundo, del multicitado código, el registro de los candidatos a presidentes de Comunidad que se elijan por sufragio universal, libre, secreto y directo, podrán solicitarlo los partidos políticos o los ciudadanos. Además de que de manera expresa, el mismo precepto indica que los partidos políticos no podrán postular candidatos a presidentes de Comunidad que se elijan mediante el sistema de usos y costumbres.
Por otra parte, para corroborar lo anterior, es importante, destacar que de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los presidentes de comunidad electos de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población, a la que debe asistir un representante de Instituto Electoral del Estado; éste comunicará al Ayuntamiento los resultados obtenidos en la elección correspondiente.
De lo anterior, se desprende lo siguiente:
Que la elección de presidentes de comunidad se puede realizar bajo la modalidad del sufragio universal y mediante el sistema de usos y costumbres.
Que en la elección por sufragio universal, se pueden registrar candidatos postulados por los partidos políticos, así como por la propia ciudadanía.
Que corresponde al Consejo General establecer mediante el catálogo correspondiente las presidencias de comunidad que se eligen bajo el sistema de usos y costumbres.
Que de manera expresa el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, prevé en el artículo 277, párrafo tercero, que los partidos políticos no pueden participar en la elección de presidentes de comunidad mediante el sistema de usos y costumbres. Además, de que de acuerdo con el artículo 116, fracción VI, de la Ley Municipal de la citada entidad federativa, se desprende que los candidatos sólo pueden ser postulados por los propios ciudadanos.
De la anterior, estimo, contrariamente a lo sostenido en el proyecto de mayoría, que la ley no asimiló a los candidatos por ciudadanía y a los partidos políticos. En efecto, determinar la homologación de un candidato por ciudadanía a un partido político no puede hacerse a partir de una simple interpretación sistemática de las diversas disposiciones legales, en virtud de que los partidos políticos son entidades de interés público previstos en la Constitución federal, la que los faculta para intervenir el los comisitos federales y estatales, de conformidad con lo previsto por la ley. Situación que no acontece con los candidatos por ciudadanía.
No comparto el criterio de la mayoría que funda la homologación, entre otros argumentos, en el hecho de que la postulación de candidatos a través de los partidos políticos presupone una organización de ciudadanos y la de candidatos por ciudadanía requiere del apoyo de un determinado número de ciudadanos. Considero que si bien la base de la existencia de un partido político reside en la asociación de ciudadanos, en el caso de los candidatos por ciudadanía no se configura tal situación, en virtud de que en este caso los ciudadanos sólo intervienes con su firma de apoyo al candidato sin que se establezca entre ellos lazo alguno. Su intervención es efímera, en tanto que la de los ciudadanos en los partidos es constante.
Por lo tanto, el legislador de Tlaxcala al instituir las candidaturas por ciudadanía en su ámbito electoral debió de haber previsto los medios de impugnación acordes a esta figura novedosa en nuestro sistema electoral y que no existe en el ámbito federal y, por ende, no tiene legitimación en la esfera de los medios de impugnación federales.
En efecto, la fracción VI del artículo 41 de la Constitución federal dispone que se establecerá un sistema de medios de impugnación electorales en los términos que señalen la misma Constitución y las leyes. A su vez, el artículo 116 establece, en su fracción IV, que las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
De conformidad con estas disposiciones constitucionales las entidades federativas tienen la libertad de determinar la procedencia de candidaturas independientes o por ciudadanía en su ámbito territorial y tienen el deber de establecer medios de impugnación estatales que garanticen el acceso a la justicia electoral a estos candidatos, en virtud de que carecen de legitimación para impugnar actos o resoluciones con los medios federales.
En efecto, en el presente caso estimo que la figura de candidato por ciudadanía al ser una institución exclusivamente local debe ser protegida por las instancias locales únicamente. Esto con mayor énfasis, en la medida en que la elección en la comunidad del Barrio de Xicototla, sección quita, Municipio de Zacatelco, en Tlaxcala, no se realiza por el sistema de usos y costumbres. Además, la Ley General de Medios de Impugnación no otorga legitimación activa a estos ciudadanos para promover el juicio de revisión constitucional. Admitir lo contrario, equivale a violar un requisito de procedibilidad fundamental en la materia electoral, sin que exista causa de excepción que permita vulnerar dicho principio.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P/J 38/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, junio de 2004, página 863, cuyo rubro y texto:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio artículo 105, sólo los partidos políticos nacionales, con registro ante el Instituto Federal Electoral, podrán promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, tanto federales como locales; en consecuencia, las agrupaciones políticas nacionales carecen de legitimación para promover ese medio de control constitucional, pues aunque el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las contempla como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada, el artículo 22 del mismo código dispone que no son partidos políticos, sino que para alcanzar esta calidad deben demostrar que se les otorgó el registro correspondiente."
Además, considero que los alcances de la justicia federal, en su vertiente de poder revisor deben limitarse a la noción misma del federalismo. Dentro de un sistema federal cada entidad federativa dicta sus propios actos de gobierno y los habitantes resuelven sus controversias dentro de su espacio geográfico. El federalismo es un sistema de gobierno que se basa en el respeto a las diferencias específicas de cada Estado, ya que su facultad de legislar en su ámbito territorial es el fundamento de su soberanía.
Partiendo de ese principio que define al federalismo, considero que en ejercicio de sus facultades soberanas el Estado de Tlaxcala determino crear en su legislación la figura de las candidaturas por ciudadanía, esta figura al no existir en el ámbito federal, no puede ser objeto del control de legalidad federal que ejerce este Tribunal Electoral. Ello, en aras de respetar el federalismo mexicano y mantener la actuación de esta Sala dentro de los marcos legales.
En efecto, de admitir esta excepción a un requisito de procedibilidad el mismo Tribunal alejaría su actuación del principio de legalidad que debe regir todo acto de carácter electoral.
El sentido de mi voto no implica dejar en estado de indefensión al actor, ya que si tuvo a su alcance los medios de impugnación que en materia electoral prevé la legislación de Tlaxcala, por lo que pudo defenderse y acceder a la tutela judicial de su derecho político de ser votado.
Por lo anterior, considero no debía admitirse el presente juicio de revisión constitucional.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala no es competente para conocer del presente juicio.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA